El BOE ha publicado hoy la Orden Ministerial TRM/957/2024, que establece los nuevos criterios para la denominación de las estaciones de viajeros de la RFIG y el procedimiento para asignárselo o modificárselo.
Entrará en vigor mañana y se aplicará a los cambios de nombre que se produzcan desde ahora o a los que se establezcan en las estaciones que están en construcción.
Aunque no elimina la opción de asignarles nombres de personalidades (una acción que desde Trenvista nos parece incorrecta), la Orden establece que será “un recurso excepcional” y que deberá mantener la denominación geográfica, que siempre deberá ir antes del nombre de la personalidad.
De esta forma, se evitará que se puedan aplicar solicitudes como la de cambiar el nombre de “Córdoba Central” a “Alcalde Julio Anguita” o denominaciones como la del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, en las que el ex-presidente del Gobierno figura antes del nombre de la capital.
Al igual que hasta ahora, la longitud máxima que podrá tener la denominación de las estaciones, guiones y espacios excluidos, es de 40 caracteres.
El Artículo 2, que define los criterios para denominar las estaciones de viajeros establece que el nombre debe hacer una referencia a su ubicación para que sea fácil de identificar para los usuarios del transporte ferroviario.
El nombre del municipio en el que esté la estación debe aparecer en todas las estaciones o apeaderos en los que se preste servicios de media y larga distancia, mientras que podría no incluirse en las estaciones dedicadas a servicios de corta distancia.
Artículo 2. Criterios para la denominación de las estaciones ferroviarias de transporte de viajeros
1. La denominación de una estación deberá incluir, en cualquier caso, una referencia a su ubicación, de forma que dicho nombre sea de fácil interpretación e inconfundible para el conjunto de la ciudadanía.
A estos efectos, en la denominación de la estación deberá figurar, salvo en las excepciones que se incluyen en la presente orden, el nombre del municipio en el que esta se ubique. Las denominaciones de los municipios serán las que figuren en el Registro de Entidades Locales, publicado por el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, incluyendo, en su caso, la denominación en la lengua cooficial si así figura en dicho registro.
2. En el caso de que existan varias estaciones en un mismo municipio, se utilizará de forma prioritaria, a continuación del nombre del municipio, el del barrio, zona, calle o plaza en la que se ubique, sin usar guion de separación. En el caso de que la estación se ubique próxima al núcleo urbano en un enclave sin denominación particular, la distinción podrá hacer referencia al tipo de servicios ferroviarios prestados en la estación.
3. Para la denominación de las estaciones que no estén dedicadas a tráficos de media y larga distancia y que den servicio exclusivamente a trenes urbanos o suburbanos, y cuando haya más de una estación en el mismo término municipal, serán de aplicación las pautas indicadas anteriormente, si bien podrá no incluirse la denominación del municipio.
4. En la denominación de la estación podrá figurar el nombre de varios municipios, separados por un guion, o incluir el nombre de una comarca concreta, si el objetivo de la estación es dar servicio a varios municipios o a toda la comarca.
Cuando en el nombre de la estación figure el nombre de varios municipios, deberán cumplirse, con carácter general, los siguientes requisitos:
a) El número máximo de municipios cuyo nombre se refleje en la denominación de la estación estará limitado a dos.
b) En el caso en que se haya incluido el nombre del tipo de servicios ferroviarios prestados o de una característica de movilidad en la estación, solo podrá reflejarse en la denominación de la estación el nombre de un municipio.
c) El orden de los nombres de los municipios que se incluyan en la denominación de la estación será establecido por la Dirección General del Sector Ferroviario en función de cada caso, atendiendo a criterios tales como el tamaño poblacional, la demanda prevista de los servicios ferroviarios prestados o la proximidad a los núcleos de población, entre otros.
5. La inclusión del nombre de personalidades o la referencia a enclaves turísticos en la denominación de la estación serán un recurso excepcional. En ningún caso dicha inclusión podrá implicar confusión o ambigüedad en cuanto a la identificación geográfica de la estación.
En el caso de que se pretenda añadir a la estación el nombre de una personalidad, esta deberá gozar de un reconocido prestigio en los ámbitos cultural o científico o haber destacado por su proyección pública en defensa de los valores y derechos humanos, así como contar con una vinculación directa y demostrada con el municipio o territorio.
En el caso de que la denominación de la estación incluya el nombre de una personalidad, dicho nombre figurará a continuación de la denominación geográfica, empleándose un guion de separación.
6. La longitud máxima de la denominación completa de la estación no podrá ser superior a 40 caracteres, excluyendo espacios y guiones, resultando de aplicación el artículo 41 de la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados y siendo recomendables las denominaciones con el menor número de caracteres posible.
En aquellos casos en los que por limitaciones de tipo material sea necesario representar la denominación de la estación de forma abreviada, se priorizará, siempre que sea posible, conservar la integridad de la parte de la denominación que alude a la ubicación geográfica, procediendo a abreviar el resto de los elementos que componen el nombre de la estación.